LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI
DISEÑO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I COMPETENCIAS

Artículo 63

   (Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual.
   Compete directamente al Poder Ejecutivo:
   A)   Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los
        servicios de comunicación audiovisual.
   B)   Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias
        para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en
        particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión
        de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
        abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de
        Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de
        Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
        También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de
        Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice
        espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia,
        de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente
        ley.
   C)   Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones,
        licencias y autorizaciones para prestar los servicios de
        comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de
        Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de
        Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
   D)   Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de
        comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de
        Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de
        Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
   E)   Fijar los precios que deberán abonar los servicios de
        comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de
        frecuencias radioeléctricas.
   F)   Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del
        artículo 181 de la presente ley.
   G)   Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los
        llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una
        autorización o licencia para brindar servicios de comunicación
        audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro
        radioeléctrico en caso de corresponder.
   H)   Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de
        interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.
   I)   Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión
        de señales de radio.
   J)   Aprobar el listado de eventos de interés general.
   K)   Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley.
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