LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 32

   (Horarios de protección).- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22.
   Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.
   Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad.
   Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas.
   Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:
   A)   Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia
        explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial
        si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas
        y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios
        o mutilaciones).
   B)   Truculencia, entendida como la presentación de conductas
        ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen
        del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres
        o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.
   C)   Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas
        violentas, del delito o las conductas delictivas.
   D)   Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes
        o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de
        provocar la excitación sexual del receptor.
   E)   Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o
        degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.
   F)   Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la
        explotación sexual o los delitos sexuales.
   G)   Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e
        ilegales.
   H)   Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al
        narcotráfico.
   I)   Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los
        personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.
   J)   Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o
        conductas discriminatorias o racistas.
   En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas.
   En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.
   En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios.
   Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.
   La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.
   Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44 y 68.
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