LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

   (Transparencia).- Toda persona tiene derecho a:
   A)   Solicitar información respecto de los procedimientos de
        otorgamiento, revocación y renovación de las autorizaciones y
        licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual en
        el marco de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. El
        Estado, en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N° 18.381,
        tiene la obligación de transparencia activa respecto, entre
        otras, a la información sobre autorizaciones y licencias
        otorgadas de servicios de comunicación audiovisual, debiendo
        prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad
        de la información en su poder, asegurando un fácil acceso a los
        interesados.
   B)   Que los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del
        resto de los contenidos audiovisuales. Todas las formas de
        comunicación comercial deben estar claramente diferenciadas de
        los programas mediante mecanismos acústicos u ópticos según los
        criterios generales establecidos por la autoridad competente.
        Quedan excluidos de este inciso los mensajes publicitarios
        definidos como emplazamiento de producto.
   C)   Conocer la identidad de los titulares de los servicios de
        comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las
        empresas que forman parte de su grupo económico, de conformidad
        con lo dispuesto por el artículo 51 y siguientes de la presente
        ley.
   D)   Conocer la programación con una antelación suficiente, que en
        ningún caso será inferior a tres días, en forma gratuita,
        permanente y accesible, para lo cual el prestador de servicios de
        comunicación audiovisual deberá instrumentar los mecanismos que
        la hagan posible, tales como el uso de guía electrónica de
        programas, uso de páginas web u otras que la tecnología permita.
   La programación solo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo y deberá disponer de mecanismos de aviso apropiados de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.
   Los horarios anunciados de los programas deberán ser respetados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con un margen de tolerancia máximo de diez minutos, salvo fundadas causas de fuerza mayor. (*)
Referencias al artículo
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