LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XI
COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO

Artículo 188

   (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas).
   Servicios de radiodifusión de radio:
   Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país:
   *  Exonerados
   Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre Montevideo:
   *  3,5 x UBUE
   Servicios con área de servicio en Montevideo:
   *  3,5 x UBUE
   Servicios de radiodifusión de televisión:
   Servicios con área de servicio en el interior del país:
   *  Exonerados si h < ≤ 20.000
   *  15 x UBUE si 20.000 < h ≤ 50.000
   *  35 x UBUE si 50.000 < h ≤ 300.000
   *  350 x UBUE si 300.000 < h
   Servicios con área de servicio en Montevideo:
   *  550 x UBUE
   Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado):
   Servicios con área de servicio en el interior del país:
   *  2 x UBUE si 0 < h ≤ 2.000
   *  5 x UBUE si 2.000 < h ≤ 5.000
   *  (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h ≤ 30.000
   *  (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h
   Servicios con área de servicio en Montevideo:
   *  80 x UBUE
   Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión).
   Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley.
   No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/2015.
Referencias al artículo
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