LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO X 
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I INFRACCIONES

Artículo 178

   (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:
   A)   La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin
        disponer de la correspondiente autorización o licencia.
   B)   La delegación de la prestación del servicio, con las
        consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo
        101 de la presente ley.
   C)   El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para
        ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del
        régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De
        esta infracción serán responsables las entidades titulares de la
        licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia
        sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento)
        de las acciones o cuotas sociales.
   D)   El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de
        servicios de comunicación audiovisual establecidas en los
        artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.
   E)   El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la
        autorización o licencia para la prestación del servicio.
   F)   La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación
        audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad
        titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder
        Ejecutivo.
   G)   No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo
        fijado al otorgarse la autorización o licencia.
   H)   Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza
        mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo
        de un año.
   I)   La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en
        el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido
        cancelada.
   J)   La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida,
        dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección
        de la Administración.
   K)   La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.
   L)   La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al
        derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la
        presente ley, y a la protección de los derechos de los niños,
        niñas y adolescentes establecidos en esta ley.
   M)   El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos
        y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia,
        cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto
        no procediere a su cumplimiento.
   N)   El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se
        establecen en la presente ley como forma de promoción de la
        industria audiovisual.
   Ñ)   El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las
        campañas de bien público o cadenas oficiales.
   O)   El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes
        dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y
        control, en ejercicio de sus competencias.
   P)   El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los
        requerimientos de información dictados por la autoridad
        competente en cada caso.
   La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción.
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