TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL CAPÍTULO VIII
AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL
Artículo 148
(Defensor de la audiencia).- El Estado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en forma individual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá la responsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público con relación al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo.