LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO VII PUBLICIDAD ELECTORAL

Artículo 142

   (Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
   Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:

   A)   De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
        Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de
        cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes
        establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo
        Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del
        artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante
        denominadas "elecciones nacionales".

   B)   De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales
        y de las demás autoridades locales electivas previsto en el
        inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución
        de la República, en adelante denominadas "elecciones
        departamentales y locales".

   C)   De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la
        disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la
        Constitución de la República, si se realizare, en adelante
        denominadas "elecciones legislativas complementarias".

   D)   En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de
        la República según el inciso primero del artículo 151 de la
        Constitución de la República, si se realizare, en adelante
        denominada "elección complementaria de Presidente y
        Vicepresidente de la República".

   E)   En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en
        el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República
        y en la Ley N° 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante
        denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de
        candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con
        funciones electorales se denominan en adelante "elecciones
        internas nacionales" y las elecciones internas de órganos
        deliberativos departamentales con funciones electorales se
        denominan "elecciones internas departamentales".

   Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.

   El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.

   En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 143 y 145 (vigencia).
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