LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO II REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 105

   (Inhabilitaciones e incompatibilidades).- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
   A)   Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén
        comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para
        contratar con este.
   B)   Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para
        contratar o ejercer el comercio.
   C)   Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o
        licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros
        servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su
        ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco
        años por la comisión de una infracción muy grave, con la
        revocación de su autorización o licencia.
   D)   Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un
        mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración
        que impone la presente ley.
   E)   Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.
   F)   Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad,
        en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares
        de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos
        vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o
        concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a
        la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual
        dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en
        cuanto corresponda.
   Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106, 108 y 190.
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