LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO II REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 100

   (Carácter de la autorización o licencia).- Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto la definición de la programación y contenidos del servicio, así como su conducción, operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También estas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley.
   Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentren dentro de la hipótesis prevista por el artículo 1° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de la mencionada ley.
   Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, estas deberán tener el carácter nominativo y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistas cuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 108 de la presente ley.
   En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptar alguna de las formas previstas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas.
   También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personas jurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de las personas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación el establecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.
   Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (área de servicio), la cual será a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiende como cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y rural de influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios de radiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que la transmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura asignada al servicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límite geográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas. Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectos técnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicio autorizada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 178.
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