DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES




Promulgación: 26/09/2014
Publicación: 17/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 650
Reglamentada por: Decreto Nº 346/014 de 27/11/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 13

 Las entidades a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de
julio de 2012, excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita
referidas en el artículo 1° de la presente ley, que no cumplan en un plazo
de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley,
con la obligación de información sobre los titulares de participaciones
patrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por
ciento) del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán
extinguidas o disueltas de pleno derecho, según corresponda.
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el
incumplimiento en la obligación de identificar a los titulares de
participaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos
o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en
el artículo 1° de la Ley N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos
los fideicomisos o disueltos los fondos de inversión.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con
la Ley N° 18.930, la regularización de las obligaciones de información a
que refieren los incisos precedentes, deberá efectuarse comunicando la
titularidad al 1° de agosto de 2012.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente
artículo, se considerará la suma de las participaciones patrimoniales
emitidas al portador que hayan cumplido con la obligación referida, más
las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente, o del patrimonio.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades
cuyos titulares se hayan inscripto directamente ante el Banco Central del
Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 6° de
la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el
inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 15 y 21 (vigencia).
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