DEPURACION DE SOCIEDADES INACTIVAS E IDENTIFICACION DE TITULARES DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES




Promulgación: 26/09/2014
Publicación: 17/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 650
Reglamentada por: Decreto Nº 346/014 de 27/11/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 14

 Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no
cumplan con la obligación de presentar la declaración jurada a la entidad
emisora, fiduciario o sociedad administradora, en los términos dispuestos
en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo
de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley,
perderán de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital
integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda. Lo
dispuesto será de aplicación siempre que las entidades, fideicomisos o
fondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación
del artículo anterior.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán
presentar ante la entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora la
declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el
último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada
correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del plazo
establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al
portador no informada, una vez configurada la pérdida de su calidad
conforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no previsto por las
normas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento
previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del
artículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de
dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de
la liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de
retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido
suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N°
18.930.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad
emisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el
importe de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8° de la Ley
N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del
titular de la participación. El incumplimiento de lo previsto
precedentemente hará solidariamente responsable a la entidad, fiduciario o
sociedad administradora de fondos de inversión, por el importe de la
referida sanción.
La entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en
forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso anterior,
la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que
dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia
de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el
último inciso de dicho artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente inciso, será sancionado con una multa equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso
que la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador no
informadas, sea objeto de contienda judicial a la fecha de vencimiento del
plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto no
recaiga sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.930,
según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de
aplicación de lo dispuesto en este inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 21 (vigencia).
Ayuda