CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO




Promulgación: 05/09/2014
Publicación: 03/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 420
Reglamentada por: Decreto Nº 404/021 de 10/12/2021.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Las especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios que se
liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas
que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad
humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal, o preservar el
medio ambiente, serán objeto de reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo, la que deberá:
      A) No restringir, más allá de lo necesario, el comercio de bienes o
         servicios regulados, a fin de alcanzar los fines establecidos
         precedentemente, manteniendo el riesgo de no cumplirlos, dentro
         de niveles razonables.
      B) Implementar sistemas de control de cumplimiento de las exigencias
         que impliquen la menor distorsión posible de las operaciones
         comerciales sin menoscabo de la efectividad del control.
      C) Determinar por sí, o delegando en los organismos que estime
         pertinentes de acuerdo a la materia, la aplicación de sanciones
         en caso de constatar incumplimiento u omisión de las
         especificaciones técnicas exigidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Las sanciones a que se refiere el literal C) del artículo 1° de la
presente ley serán:
     1) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
        comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea
        calificada como leve.
     2) Multa. Su monto será superior a 5.000 UI (cinco mil unidades
        indexadas) e inferior a 1.000.000 UI (un millón de unidades
        indexadas) tomando en cuenta, entre otros aspectos, la entidad de
        la infracción, la peligrosidad del desvío reglamentario y los
        antecedentes del administrado.
     3) Decomiso, destrucción o reexportación de las mercaderías: cuando
        el uso de las mismas menoscabe el cumplimiento de los fines
        mencionados en el acápite del artículo 1° de la presente ley.
En caso de reincidencia en las infracciones, se podrá disponer la
publicación de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación
nacional, a costa del infractor.

Artículo 3

 Los sujetos que tengan a su cargo el deber de cumplir con las exigencias
reglamentarias mencionadas en el artículo 1° de la presente ley, serán
responsables en caso de infracción.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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