Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con recursos
propios del Banco Central del Uruguay y formarán parte de su capital, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 471 de la Ley N° 13.640, de 26
de diciembre de 1967, y el artículo 2° de la Ley N° 15.787, de 6 de
diciembre de 1985.