EXTENSION DEL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO AL BPS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, ASOCIACIONES CIVILES E INSTITUCIONES DEPORTIVAS




Promulgación: 29/12/2013
Publicación: 20/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2336

Artículo 1

 Facúltase al Banco de Previsión Social a extender el régimen de
facilidades de pago previsto por los artículos 1° y 2° de la Ley N°
17.963, de 19 de mayo de 2006, a asociaciones sin fines de lucro y a micro
y pequeñas empresas, por deudas devengadas al 31 de julio de 2013, por
concepto de contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por
dicho ente autónomo, incluyendo aportes al Fondo Nacional de Salud.
El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance del inciso anterior.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 50/014 de 25/02/2014.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 El Directorio del Banco de Previsión Social, en casos excepcionales y
mediando resolución fundada con el voto conforme de cinco de sus miembros,
podrá extender la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 1° de la presente ley, a otras categorías de empresas.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los titulares de empresas monotributistas podrán reconocer servicios
anteriores a su incorporación a ese régimen y a la vigencia de la presente
ley, por un período máximo de cinco años y no mayor al doble del que hayan
cumplido con regularidad sus obligaciones corrientes.
El reconocimiento de servicios previsto en el inciso anterior estará
condicionado a la prueba documental de la actividad amparada en el régimen
del monotributo, y requerirá la cancelación de las obligaciones
devengadas. A tales efectos, podrán ampararse al régimen de facilidades
previsto en el artículo 1° de la presente ley, tomándose como monto
imponible el vigente a la fecha de su solicitud, convertido a unidades
reajustables.

Artículo 4

 A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables
previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo
de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o
la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el
artículo 38 del Código Tributario.

Artículo 5

 Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a promover ante los órganos
jurisdiccionales competentes la clausura, hasta por un lapso de seis días
hábiles, de los establecimientos de las empresas contribuyentes, cuando se
comprobare que efectuaron subdeclaración de aportes, omitieron declarar
trabajadores o efectuaron cualquier maniobra que haga presumir la
configuración de defraudación.
En caso de que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo
previsto en el inciso anterior y el plazo que medie desde la última
clausura sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva
clausura podrá extenderse por un período de hasta diez días hábiles.
La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel
en que la hubiere solicitado el BPS, que quedará habilitado a disponer por
sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. En
este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura esta
deberá levantarse de inmediato.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere
lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el BPS podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública.

Artículo 6

 Extiéndese el régimen de facilidades de pago dispuesto por la Ley N°
18.607, de 2 de octubre de 2009, a contribuyentes deudores hasta el 31 de
julio de 2013.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - MARIO BERGARA
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