DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONSERVACION, INVESTIGACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS




Promulgación: 20/12/2013
Publicación: 07/01/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2274
Reglamentada por: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VII
DESARROLLO, FOMENTO Y RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACUICULTURA
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59

 (Condiciones sanitarias).- Todos los proyectos y emprendimientos de
acuicultura, independientemente del título administrativo habilitante para
su ejecución, deberán ejecutarse de manera que garanticen la sanidad de
las especies en cultivo y la inocuidad alimentaria de los productos
acuícolas.
El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Consultivo de Acuicultura,
reglamentará las condiciones sanitarias para el ejercicio de la actividad
de acuicultura. Deberá considerar como mínimo:
A)     El registro previo de los fármacos susceptibles de ser aplicados a
       las especies en cultivo.
B)     Las medidas profilácticas de aislamiento y cuarentena.
C)     Las obligaciones de monitoreo, control y reporte de enfermedades.
D)     La aplicación de barreras físicas que impidan el escape de
       organismos cultivados e impidan el ingreso de organismos externos.
E)     Los procedimientos para el manejo de contingencias sanitarias,
       incluidas zonas de cuarentena.
F)     El destino y análisis de las aguas de desecho.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos, aprobará por resolución los programas
generales y específicos en que se determinarán las medidas sanitarias
adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o
cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma,
así como evitar la diseminación de las enfermedades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
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