APROBACION DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE




Promulgación: 11/09/2013
Publicación: 25/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 804

CAPÍTULO I
MINERÍA DE GRAN PORTE

Artículo 8

 (Actividades mineras y conexas).- A los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
   A)     Son actividades mineras:
     1)     Extracción de minerales.
     2)     Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
            minerales.
     3)     Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre
            otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado,
            secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación
            magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de
            oro.
     4)     Decantación de materiales en piletas de relaves.
     5)     Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
     6)     Transporte de minerales tales como cintas transportadoras,
            tuberías o mineroductos.
     7)     Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados
            a las actividades que aquí se enumeran.
     8)     Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación
            minera.
     9)     Tareas relacionadas al cierre de minas.
   B)     Son actividades conexas a las mineras:
     1)     Operaciones de mantenimiento y reparación de quipos e
            instrumentos utilizados en las actividades mineras.
     2)     Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción
            de minerales.
     3)     Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades
            mineras.
     4)     Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de
            laboratorio.
Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e
infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades
mineras y conexas referidas en este artículo.
No se considerarán actividades mineras o conexas la explotación de altos
hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la
producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de
labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se
considerará actividad minera el uso de terminales portuarias
especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 56 y 81.
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