CAPÍTULO III
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
Artículo 6
Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a
partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley,
debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias
técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el
país, según la reglamentación respectiva.