Reglamentada por:
Decreto Nº 110/018 de 24/04/2018,
Decreto Nº 270/014 de 22/09/2014.
Artículo 5
Serán competencia de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección,
las siguientes:
A) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en
general, la normativa referente a la protección y seguridad
radiológica, las actividades de la Autoridad Reguladora en materia
de esta ley, así como los beneficios de los usos pacíficos de las
radiaciones ionizantes.
B) Elaborar y fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa
referente a la protección y a la seguridad radiológica.
C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de
seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología
nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia
con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA).
La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la
persona física o jurídica encargada de la instalación o actividad
de su responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad
tecnológica y seguridad física nuclear, así como cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios estipulados. (*)
D) Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes
radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones
ionizantes, de acuerdo con las normas vigentes.
E) Supervisar el cumplimiento de todo lo concerniente con el Acuerdo
para la Aplicación de Salvaguardias, concertado entre Uruguay y el
OIEA (Decreto-Ley N° 14.541, de 20 de julio de 1976) y el Protocolo
Adicional al mismo (Ley N° 17.750, de 26 de marzo de 2004), que
entró en vigencia para Uruguay a partir del 30 de abril de 2004.
F) Emitir licencias de operación a las instalaciones y autorizaciones
personales a quienes justifiquen capacidad técnica para trabajar
con materiales radiactivos y generadores de radiaciones ionizantes,
así como emitir autorizaciones para operar a los equipos
inspeccionados.
G) Revocar y suspender licencias o autorizaciones, pudiéndose
clausurar instalaciones en forma temporaria o definitiva y
decomisar material radiactivo, cuando se compruebe incumplimiento
de las normas reguladoras vigentes.
H) Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por
terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones
ionizantes.
I) Brindar al trabajador ocupacionalmente expuesto a las radiaciones
ionizantes, la información sobre sus valores de dosis anuales,
incluyéndose si fuera del caso el valor integrado si prestara
funciones en más de una institución.
J) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en
general, la normativa referente a la protección y seguridad
radiológica, así como las actividades de la Autoridad Reguladora en
la materia de esta ley.
K) Actuar como contraparte de los proyectos referidos a
infraestructura reguladora financiados por el OIEA o por otras
instituciones nacionales o internacionales.
L) Supervisar la actuación del Grupo de Intervención ante Emergencias
Radiológicas (artículo 299 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996) y participar en el marco del Sistema Nacional de Emergencias
cuando se deba responder ante incidentes y accidentes radiológicos.
M) Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento de las fuentes
radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que pudieran
generarse como producto de las diferentes prácticas autorizadas. La
institución responsable de la referida gestión y almacenamiento
deberá contar con la licencia de operación correspondiente, emitida
por la Autoridad Reguladora.
N) Mantener contacto con los organismos reguladores de otros países y
organizaciones internacionales pertinentes para el intercambio de
información y cooperación multilateral y bilateral.
Ñ) Asegurar el cumplimiento de los términos estipulados en las normas
nacionales y las normas internacionales aprobadas y ratificadas por
el país.
O) Establecer mecanismos apropiados para informarle al público y a los
usuarios sobre el proceso regulador y los aspectos de seguridad de
la radiación de las prácticas reguladas.
P) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los
posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y
actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad
reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar
consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en
tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos. (*)
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 313.
Literales C) y P) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal P) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 314.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.056 de 04/01/2013 artículo 5.