Reglamentada por: Decreto Nº 70/013 de 22/02/2013.
CAPÍTULO III BENEFICIARIOS
Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente ley, las siguientes personas: A) El cónyuge de la víctima fallecida. B) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social. C) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley. D) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social. E) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando esta sea menor de edad. F) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°. Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se otorgará mientras dure la misma. Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 100.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 5.
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