FIJACION DE NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE CONTRIBUCIONES QUE DEBEN EFECTUAR LOS BENEFICIARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 26/10/2012
Publicación: 21/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1199

Artículo 1

 Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 94 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, que la contribución que cada
beneficiario -activo, pasivo o en situación de reforma- realiza a la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se debe liquidar
conforme a lo siguiente:

-     Para el personal en actividad (civil, civil equiparado o militar):
      sobre las remuneraciones nominales sujetas a montepío que perciba a
      través del Ministerio de Defensa Nacional.

-     Para los retirados, pensionistas o reformados: sobre el haber de
      retiro o pensión o cuota parte de haber de reforma de familiares con
      derecho al mismo, que se perciba a través del Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas.

-     Para el personal reincorporado: sobre el haber de retiro y por el
      complemento por reincorporación sobre las remuneraciones nominales
      sujetas a montepío que perciba.

-     Para los pasivos del Banco de Previsión Social que sean
      beneficiarios de asistencia: sobre la asignación de jubilación o
      pensión que perciban de esa institución.

Artículo 2

 Establécese que a los efectos dispuestos por el artículo 94 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, si en un mismo beneficiario
coincidieran dos o más de las categorías anteriormente enumeradas, el
descuento se llevará a cabo sobre aquella que represente el mayor de los
ingresos.

Igual criterio se aplicará en el caso de que el beneficiario perciba más
de una pensión.

Artículo 3

 Establécese que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 94 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, constituyen Fondos de Terceros
la contribución mensual que aporta cada beneficiario a la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, así como las diversas
contraprestaciones que deben abonar por la realización de actos médicos,
exámenes, estudios, suministro de medicamentos y otros servicios, a las
que se aplicará lo dispuesto por los artículos 3° y 5° del Decreto-Ley N°
15.675, de 16 de noviembre de 1984.

Artículo 4

 Las contribuciones mensuales que se realizan a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas serán consideradas a los efectos de la
deducción del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas creado por la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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