El monto del subsidio a liquidarse a los trabajadores referidos en el
artículo 3° de la presente ley no podrá ser superior al establecido en el
artículo 7.2) del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de
2008.