AMPLIACION DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. PAYLANA S.A.




Promulgación: 30/03/2012
Publicación: 19/04/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 561

Artículo 1

 Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender por
razones de interés general, por un plazo de hasta un año, el subsidio por
desempleo especial de los ex trabajadores de la empresa PAYLANA SA, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La ampliación del plazo de la prestación de desempleo que se otorga en
virtud de las facultades que se conceden en el artículo anterior,
alcanzará a los trabajadores que aún continúen en el goce del referido
beneficio o hayan agotado el plazo máximo de cobertura (artículos 7° y 10
del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008).

La ampliación del plazo de la prestación comenzará a regir a partir del
mes inmediato posterior al cese respectivo del subsidio en todos los
casos.

Artículo 3

 Los ex trabajadores de PAYLANA, amparados en el subsidio por desempleo
regido por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, y
modificativas, que ingresen a trabajar en la Cooperativa de Trabajadores
de Paylana (COTRAPAY), conservarán, al término o suspensión de la relación
laboral, el derecho al subsidio por desempleo hasta agotar el término
máximo previsto en las citadas normas y en la presente ley, aunque no
hayan transcurrido doce meses desde que percibieron la última prestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El monto del subsidio a liquidarse a los trabajadores referidos en el
artículo 3° de la presente ley no podrá ser superior al establecido en el
artículo 7.2) del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de
2008.

JOSÉ MUJICA - NELSON LOUSTAUNAU - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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