(Ámbito subjetivo).- Serán beneficiarios de las prestaciones previstas en
la presente ley, durante los términos y en las condiciones establecidos en
ella, los hijos de las personas fallecidas a que refiere el artículo
anterior, que residan en el territorio nacional y que, a la fecha del
deceso de aquellas, no se hallen a su respecto en alguna de las
situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842,
899 y 900 del Código Civil y fueran:
A) Solteros y menores de veintiún años de edad, salvo que se tratare
de mayores de dieciocho años de edad con medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
B) Solteros, mayores de dieciocho años de edad y absolutamente
incapacitados para todo trabajo, salvo que se tratare de mayores
de veintiún años de edad que dispongan de medios de vida para
subvenir a su sustento.
En el caso de los hijos adoptivos, deberán haber integrado, de hecho, un
hogar común con la víctima, conviviendo en su morada y constituyendo con
ella una unidad similar a la de la familia, en forma notoria y
preexistente en cinco años, por lo menos, a la fecha de fallecimiento de
aquella, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de
adopción fuese más reciente.
Cuando el referido fallecimiento acaezca antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con la víctima la mitad de su edad a dicha fecha.