PENSION MENSUAL Y ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL PARA HIJOS DE VICTIMAS FALLECIDAS POR VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 16/12/2011
Publicación: 28/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1509
Reglamentada por: Decreto Nº 132/012 de 20/04/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 (Prestaciones).- Las prestaciones a que tendrán derecho los beneficiarios
indicados en el artículo anterior estarán a cargo del Banco de Previsión
Social, y serán las siguientes:
A)     Una pensión mensual cuyo monto será equivalente al de la prestación
       asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista por el
       artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
B)     Una asignación familiar especial, de carácter mensual y cuyo monto
       será de $ 865 (ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), y
       ascenderá a $ 1.168 (mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos) en
       caso de que el beneficiario se encuentre cursando enseñanza media
       o superior o padezca una incapacidad física o síquica tal que
       impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.
La prestación establecida en el precedente literal A) no se generará
durante los períodos en que el beneficiario se encuentre en atención de
tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios con dicho
Instituto.
La asignación familiar prevista en esta ley se depositará en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial a nombre del
beneficiario, de cuyos fondos solo podrá disponer este una vez que haya
alcanzado la mayoría de edad.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los beneficiarios
incluidos en el literal B) del inciso primero del artículo 2° y a aquellos
que, cualquiera sea su edad, padecieren una incapacidad síquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada y no se
encontraren en la situación prevista en el inciso segundo del presente
artículo. En estos casos, la asignación familiar será administrada por las
personas a que refiere el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 7, 9 y 16.
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