TÍTULO IV - TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA
Artículo 23
Los trabajadores asalariados y talleristas a domicilio estarán
comprendidos en las normas del derecho laboral común, salvo las
excepciones establecidas en la presente ley.
A los efectos del cálculo indemnizatorio y demás previsiones en caso de
despido, se aplicará lo dispuesto por la Ley N° 13.555, de 26 de octubre
de 1966.
Las tarifas mínimas de los talleristas se fijarán de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.