TÍTULO IV - TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA
Artículo 15
A los efectos de la presente ley:
A) La expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una
persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:
i) En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos
de los locales de trabajo del empleador.
ii) A cambio de una remuneración.
iii) Con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio
conforme a las especificaciones del empleador,
independientemente de quién proporcione el equipo, los
materiales u otros elementos utilizados para ello.
B) Un trabajador dependiente no se considerará trabajador a domicilio
a los efectos de la presente ley por el mero hecho de realizar su
trabajo en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de
trabajo habitual.
C) Se considerará asimismo como trabajador dependiente a todos los
efectos laborales y previsionales, al tallerista que con la
colaboración de trabajadores extraños a su familia, pero
contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo,
elabora en las condiciones señaladas en el literal A) de este
artículo, un producto o presta un servicio que no ofrece al
público sino que lo hace por cuenta y orden de un empleador.
D) Se entiende por empleador una persona física o jurídica que, de
modo directo o por vía de un intermediario, esté o no prevista
esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio
por cuenta de su empresa.