LEY DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA




Promulgación: 19/07/2011
Publicación: 19/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 200
Reglamentada por: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII
CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 39

 (Competencia de control).- La Administración Pública contratante será la
competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar
a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una
periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo. Asimismo,
deberá informar a dicha Unidad cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
alteración o incumplimiento.
Sin perjuicio de los informes a los que refiere el inciso precedente, la
Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá solicitar a la
Administración Contratante, en cualquier momento y cuando lo considere
pertinente, toda información o documentación relativa al cumplimiento de
los contratos, así como recomendar la contratación de auditorías externas
específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los
contratos.
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de los
informes, los que deberán incluir aspectos técnicos, comerciales,
ambientales y económicos.- financieros, entre otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda