LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION

Artículo 24

   El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea
   de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya
   constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de
   cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en
   ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de
   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las
   prestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier
   otro organismo del Estado.

   De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo
   familiar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio
   económico destinado a la contratación de un servicio de Asistente
   Personal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos
   ingresos.

   La excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los
   pacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y
   Enfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que
   tengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el
   subsidio económico destinado a la contratación del servicio de
   Asistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en
   consideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar. (*)
                               

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 449.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 24.
Referencias al artículo
Ayuda