CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION
Artículo 24
El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea
de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya
constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de
cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en
ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las
prestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier
otro organismo del Estado.
De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo
familiar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio
económico destinado a la contratación de un servicio de Asistente
Personal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos
ingresos.
La excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los
pacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y
Enfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que
tengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el
subsidio económico destinado a la contratación del servicio de
Asistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en
consideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 449.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 24.