Reglamentada por: Decreto Nº 78/014 de 28/03/2014.
CAPITULO II - DE LA COMISION NACIONAL DE EXPERIMENTACION ANIMAL (CNEA)
Artículo 8
Compete a la CNEA:
A) Formular y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la
utilización y transporte humanitario de animales con finalidades de
experimentación, docencia e investigación científica.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo al respecto de las actividades
reguladas por esta ley.
C) Implementar el sistema nacional de acreditaciones personales
dirigido a todo aquel que utilice animales en experimentación,
docencia e investigación científica, llevando un registro de las
mismas.
D) Mantener un registro actualizado de las instituciones para cría,
utilización o transporte de animales en experimentación, docencia e
investigación científica.
E) Mantener un registro actualizado de los procedimientos de
experimentación, docencia e investigación científica en el país, a
partir de informaciones remitidas por las Comisiones de Etica en el
Uso de Animales, creadas por el artículo 9º de la presente ley.
F) Establecer y rever, periódicamente, las normas para uso y cuidados
con animales para experimentación, docencia e investigación
científica, en consonancia con las convenciones internacionales a
las cuales la República Oriental del Uruguay esté suscrita.
G) Establecer y rever, periódicamente, normas técnicas para
instalación y funcionamiento de centros de cría, bioterios y
laboratorios de experimentación animal, así como sobre las
condiciones de trabajo en tales instalaciones.
H) Establecer y rever, periódicamente, los requisitos necesarios para
que las instituciones y su personal, que utilicen animales para
experimentación, docencia e investigación científica, se inscriban
o mantengan su inscripción en el sistema nacional de acreditaciones
y en el registro creado en los literales C) y D), respectivamente.
I) Aplicar sanciones.
J) Elaborar y someter su reglamento interno al Ministerio de Educación
y Cultura, para su aprobación.