PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACION DE ANIMALES EN ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACION, DOCENCIA E INVESTIGACION CIENTIFICA




Promulgación: 02/10/2009
Publicación: 21/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1045
Reglamentada por: Decreto Nº 78/014 de 28/03/2014.

CAPITULO II - DE LA COMISION NACIONAL DE EXPERIMENTACION ANIMAL (CNEA)

Artículo 8

 Compete a la CNEA:

A)     Formular y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la
       utilización y transporte humanitario de animales con finalidades de
       experimentación, docencia e investigación científica.

B)     Asesorar al Poder Ejecutivo al respecto de las actividades
       reguladas por esta ley.

C)     Implementar el sistema nacional de acreditaciones personales
       dirigido a todo aquel que utilice animales en experimentación,
       docencia e investigación científica, llevando un registro de las
       mismas.

D)     Mantener un registro actualizado de las instituciones para cría,
       utilización o transporte de animales en experimentación, docencia e
       investigación científica.

E)     Mantener un registro actualizado de los procedimientos de
       experimentación, docencia e investigación científica en el país, a
       partir de informaciones remitidas por las Comisiones de Etica en el
       Uso de Animales, creadas por el artículo 9º de la presente ley.

F)     Establecer y rever, periódicamente, las normas para uso y cuidados
       con animales para experimentación, docencia e investigación
       científica, en consonancia con las convenciones internacionales a
       las cuales la República Oriental del Uruguay esté suscrita.

G)     Establecer y rever, periódicamente, normas técnicas para
       instalación y funcionamiento de centros de cría, bioterios y
       laboratorios de experimentación animal, así como sobre las
       condiciones de trabajo en tales instalaciones.

H)     Establecer y rever, periódicamente, los requisitos necesarios para
       que las instituciones y su personal, que utilicen animales para
       experimentación, docencia e investigación científica, se inscriban
       o mantengan su inscripción en el sistema nacional de acreditaciones
       y en el registro creado en los literales C) y D), respectivamente.

I)     Aplicar sanciones.

J)     Elaborar y someter su reglamento interno al Ministerio de Educación
       y Cultura, para su aprobación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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