Reglamentada por: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010.
CAPITULO III CONSEJOS REGIONALES
Artículo 8
Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente
distribución territorial:
A) Regional Montevideo, que comprende al departamento de Montevideo.
B) Regional Sur, que comprende a los departamentos de Canelones, San José,
Florida, Flores y Durazno.
C) Regional Este, que comprende a los departamentos de Maldonado,
Lavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo.
D) Regional Oeste, que comprende a los departamentos de Colonia, Soriano y
Río Negro.
E) Regional Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto,
Paysandú, Rivera y Tacuarembó.
Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una
capital departamental que se fijará en la reglamentación de la presente
ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y
notificaciones y demás que pudiere corresponder.
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno, rotativo entre los
departamentos de la región, por el término y en las condiciones que
determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para
sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en
el lugar que el Consejo determine.