REGULACION DE LA JORNADA LABORAL Y EL REGIMEN DE DESCANSO DE LOS TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 24/12/2008
Publicación: 23/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3261
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Jornada laboral).- Declárase que la duración máxima de la jornada
laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias.

Artículo 2

 (Ciclo semanal).- El ciclo semanal no podrá exceder de las cuarenta y
ocho horas por cada seis días trabajados.

Artículo 3

 (Pagos de horas extraordinarias).- Las horas que excedan la jornada legal
serán abonadas como horas extras (Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de
1988).

Artículo 4

 (Descansos intermedios y entre jornadas).- El descanso intermedio, en
caso de jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, la
que deberá remunerarse como trabajo efectivo.

El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas
continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior
a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a
las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas.

Artículo 5

 (Descanso semanal).- El descanso semanal será preferentemente el día
domingo, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán convenir que dicho
descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo.

Artículo 6

 (Descansos en la ganadería y agricultura de secano).- La extensión del
descanso durante la jornada estará supeditada a los ciclos estacionales
(primavera/verano y otoño/invierno), siendo facultad del empleador fijar
la duración del descanso intermedio de conformidad a los mismos. El
descanso intermedio tendrá como mínimo una duración de dos horas corridas.

La duración del descanso entre jornadas, cuando el descanso intermedio sea
igual o superior a las tres horas corridas, podrá ser inferior a doce
horas pero nunca menor de nueve horas continuas.

El descanso semanal será preferentemente el día domingo, aunque, mediando
acuerdo entre las partes, podrá fijarse en otro día (fijo o rotativo) de
la semana.

Existiendo acuerdo, el trabajador podrá optar por un régimen de
acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales. En tal
caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en forma íntegra y
sin interrupciones dentro de los primeros veinte días del mes siguiente.
El inicio del goce de dicho descanso será acordado por las partes.

Artículo 7

 (Tambos).- En el caso del personal afectado al horario de ordeñe en los
tambos, cuando el descanso dentro de la jornada sea superior o igual a
cinco horas, la duración del mismo entre jornadas será como mínimo de
siete horas continuas.

Artículo 8

 (Esquila).- La jornada laboral en la esquila, durante el período de
zafra, será de ocho horas diarias, las cuales deberán ser distribuidas en
cuartos.

Tres descansos interrumpen la jornada. Un primer y tercer descanso
intermedio no menor de media hora, y un descanso central no menor a una
hora y media. Estos descansos, en todos los casos, no serán pagos.

Artículo 9

 (Horario).- El horario en el establecimiento o empresa será determinado
por el empleador en función de los ciclos productivos.

Artículo 10

 (Convenios colectivos).- Mediante convenios colectivos se podrán acordar
regímenes diferentes, siempre y cuando éstos resulten más favorables al
previsto en la presente ley.

Artículo 11

 (Facultades de seguimiento).- Créase una Comisión de Seguimiento,
integrada por los delegados del Poder Ejecutivo, del sector empresarial y
de los trabajadores en los Consejos de Salarios de los Grupos Nos. 22, 23
y 24, a la cual podrán integrarse representantes designados por las
Comisiones de Ganadería, Agricultura y Pesca, y por las de Asuntos
Laborales y Seguridad Social y de Legislación del Trabajo de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Representantes, respectivamente, con la
finalidad de realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación del
régimen de jornada y descanso semanal.

Esta Comisión podrá ser convocada por cualquiera de los sectores con
carácter obligatorio, luego de tres meses de vigencia de esta ley. Dentro
del término de un año, contado a partir de los tres meses de vigencia de
la presente ley, deberá presentar un informe evaluatorio de la aplicación
del nuevo régimen, así como las eventuales correcciones o modificaciones
que considere pertinente.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
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