ADECUACION DE LAS COOPERATIVAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD A LA NORMATIVA VIGENTE PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.




Promulgación: 24/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3259
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Las cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su
integración y funcionamiento al régimen jurídico vigente para las
cooperativas de trabajo.

Aquellas que no se adecuen a la modalidad referida se transformarán en
instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de
lucro y sus estatutos deberán ser compatibles con los estatutos tipo de
las instituciones de asistencia médica colectiva.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo 6 
literal D).

Artículo 3

 Las entidades previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley
N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo pertinente, por lo
establecido en el artículo 6°, en los numerales 1) a 4) y 7) del artículo
7°, en los artículos 8° y 12 a 14, en los numerales 1) a 8) y 10) a 12)
del artículo 15, en los artículos 16 y 19 a 21, en el artículo 22 -a
excepción del literal H)-, en los artículos 23 a 42, en el inciso primero
del artículo 43, en los artículos 44 a 69, 73 a 75, 77, 81, 82 -a
excepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101
y en el inciso primero del artículo 102 de la Ley N° 18.407, de 24 de
octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General
Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de
acuerdo con el siguiente orden:

   1)  Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización
       que correspondan.
   2)  Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos
       por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar
       pérdidas aún pendientes de absorción.
   3)  El 15% (quince por ciento), como mínimo, para la constitución de un
       Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital,
       reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y
       cesando al ser triplicado el capital.

El saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno
o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de
interés corriente en plaza, según determine la Asamblea.

Artículo 5

 Las cooperativas de profesionales de la salud que funcionen como
cooperativas de trabajo y aquellas que se transformen en instituciones de
asistencia médica privada de profesionales, deberán presentar toda la
información asistencial y económico financiera que les sea requerida por
el Ministerio de Salud Pública y por la Junta Nacional de Salud, de
conformidad con las normas vigentes.

Artículo 6

 A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada
de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del
Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento
que el establecido por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para
las instituciones de asistencia médica colectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 Las instituciones comprendidas en el artículo 6° del Decreto-Ley N°
15.181, de 21 de agosto de 1981, en la Ley N° 17.548, de 22 de agosto de
2002, y las sociedades de asistencia médica, mantendrán todas las
exoneraciones de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad
social, cuando de sus estatutos surja que no persiguen fines de lucro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la
promulgación de la presente ley, que se transformen en instituciones de
asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del
artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán
de un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para
adecuar sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro
de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.

Desde la vigencia de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el
vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas
cooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en los
artículos 6° y 7° de esta ley. Asimismo, durante dicho término y durante
su transformación, se continuarán rigiendo por los estatutos sociales
actualmente vigentes y por las normas referidas en el artículo 3° de esta
ley, en cuanto sean compatibles.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo 1,
      Ley Nº 19.059 de 04/01/2013 artículo 1,
      Ley Nº 18.975 de 03/10/2012 artículo 1.

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