TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION CAPITULO VI
REINSERCION Y CONTINUIDAD EDUCATIVAS
Artículo 39
(De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel educativo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 141.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 39.