SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES (SOA) POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS.




Promulgación: 17/11/2008
Publicación: 24/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2359
Reglamentada por:
      Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010,
      Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009.
Referencias a toda la norma

Artículo 25

    (Infracciones y sanciones).-

    A) El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de
       Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa 
       equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro 
       Obligatorio de Automotores (SOA) del mercado, en ciclomotores y 
       vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación 
       del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad 
       Vial al que refiere el artículo 20 de la presente ley y el artículo 
       60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con   
       lo que establezca la reglamentación.

      El Ministerio del Interior también podrá proceder al secuestro
      preventivo de todo vehículo automotor que circule sin seguro
      obligatorio, y tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo 
      del propietario, poseedor o guardador de hecho del vehículo 
      secuestrado.

     La ausencia del seguro obligatorio vigente constatada y documentada
     por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en 
     vía pública, siempre que sea posible será notificada en el acto, 
     haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor 
     en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.

     Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto
     al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que
     la entidad fiscalizadora competente establezca de conformidad a la
     normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular
     en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares
     (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas 
     a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de 
     las entidades fiscalizadoras.

     El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido
     conocimiento de los hechos a través de medios de captación y
     reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,
     o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le
     permitan determinar que el vehículo no cuenta con seguro obligatorio
     SOA.

  B) A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley
     y la aplicación de multas a los vehículos infractores, el Ministerio
     del Interior podrá:

    I) Requerir a todas las entidades aseguradoras la información 
       periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura 
       del SOA y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y 
       categorías, según se especificará en la reglamentación respectiva.

   II) Al SUCIVE, el padrón y todas las matrículas que surjan de su base 
       de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 
       el domicilio electrónico fijado por el titular del vehículo.

  III) Contrastar la información del numeral I) con la obtenida por el
      numeral II) y si se comprueba que determinada matrícula no tiene
      contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del
      Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa 
      correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que 
      permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o 
      electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados 
      cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.

   Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal,
   no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de
   agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades
   aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
   proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo
   dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. (*)

  C) Las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas    
     cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro
     obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de
     fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y
     reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo
     y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, y no se
     haya notificado de forma directa la infracción, deberán denunciarlo
     ante el Ministerio del Interior quién notificará y aplicará la multa,
     menos los gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de
     dicha multa, según se especificará en la reglamentación.

  D) La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por
     parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad
     Vial con fines estadísticos. 

     El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 46.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 22/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 26 y 31 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 25.
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