(Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la
Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según
corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la
presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos
establecidos en el artículo 7° de la presente ley, podrán ameritar la
pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho
de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y
sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A
sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General
Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese
inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo
dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de
ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio
extraordinario.