CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. MODIFICACION




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 13/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1976
Referencias a toda la norma

TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO I - CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO

Artículo 16

 (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A)   Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
     acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
     Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
     cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
     necesaria.
B)   Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a
     las instituciones.
C)   Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez
     y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
     de intermediación financiera.
D)   Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte
     de las instituciones.
E)   Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
     instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus
     cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
     respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F)   Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
     garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de
     instituciones de intermediación financiera depositarias.
G)   Reintegrar los depósitos garantizados.
H)   Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento
     de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
     supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,
     determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I)   Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en 
     esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o 
     parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, 
     transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, 
     o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de 
     participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo 
     de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando 
     siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y 
     bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno 
     de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor 
     situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y 
     llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de 
     la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. (*)
J)   Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, 
     serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco 
     Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración 
     de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo 
     privativa del Banco Central del Uruguay.
     La liquidación de cada empresa colateral operará en forma 
     independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la 
     institución de intermediación financiera. (*)
K)   Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
     reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
     prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
     estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
     ambas instituciones públicas.
L)   Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista
     en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M)   Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de 
     intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de 
     Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición 
     patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los 
     proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que 
     presenten esas empresas. (*)
N)   Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido 
     establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley, las 
     empresas que se consideran colaterales de las instituciones de 
     intermediación financiera en liquidación. Para establecer la 
     condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos 
     tales como identidad total o parcial de directores o representantes, 
     identidad total o parcial de accionistas mayoritarios, condición de 
     empresa controlada o controlante, estrecha vinculación económica o 
     administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común 
     de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o 
     gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones. (*)
Ñ)   Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y 
     particularmente, las acciones revocatorias concursales y las 
     tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los 
     administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de 
     control interno, personal superior de la entidad respecto de la que 
     se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o cualquier 
     persona física o jurídica que pudiera haber contribuido directa o 
     indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los legitimados 
     pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e indemnizar los 
     perjuicios causados, perdiendo asimismo sus eventuales derechos 
     concursales. El régimen de la responsabilidad será el establecido en 
     la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para los 
     administradores de sociedades anónimas, en lo pertinente. Será 
     competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. (*)
O)   Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes 
     y derechos de las personas mencionadas en el literal precedente. La 
     medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será 
     necesario ofrecer contracautela. El interesado podrá solicitar, en 
     cualquier momento, en vía incidental, el levantamiento del embargo, 
     acreditando la inexistencia de los hechos que motivaron la medida. 
     Ello sin perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay 
     de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de 
     17 de setiembre de 1982. (*)
P)   Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza 
     pública si fuere necesario. (*)
Q)   Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión 
     Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los 
     Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención, como 
     en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la 
     liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de administración 
     y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, 
     acciones, derechos y obligaciones de la institución de intermediación 
     financiera en cuestión, a cuyos efectos podrá levantar los embargos 
     e interdicciones trabados. (*)
R)   Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir acuerdos 
     de cooperación con organismos financieros internacionales u otros 
     organismos aseguradores de depósitos o encargados de resolución 
     bancaria de países extranjeros, en todas aquellas áreas propias de 
     sus cometidos y atribuciones. (*)
S)   Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de 
     Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, 
     disponer de las más amplias facultades para operar dentro de la 
     misma, con el fin de obtener la información y documentación 
     necesaria para la implementación de alguno de los Procedimientos de 
     Solución previstos en la presente ley, así como identificar, 
     contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con 
     potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas 
     por activos y pasivos de la institución. (*)
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.

(*)Notas:
Literales I), J), M) y N) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 
artículo 7.
Literales Ñ), O), P), Q), R) y S) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 
21/09/2018 artículo 8.
Literal H) reglamentado por: Decreto Nº 81/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 16.
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