Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los
Gobiernos Departamentales).
Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos
personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento
libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente
ley. (*)
No será necesario el previo consentimiento cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como
registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.
B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado o en virtud de una obligación legal.
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas
físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad,
domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas,
razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes,
domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.
D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o
cumplimiento.
E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal,
individual o doméstico. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 152.
Inciso 3º) literal E) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 156.
Ver en esta norma, artículos:17 y 18 - BIS.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 84 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 9.