Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos
personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento
libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de
datos, de la información descrita en el artículo 12 de la presente ley.
No será necesario el previo consentimiento cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como
   registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.
B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
   del Estado o en virtud de una obligación legal.
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas
   físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad,
   domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas,
   razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes,
   domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.
D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
   titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o
   cumplimiento.
E) Se realice por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
   para su uso exclusivo personal o doméstico.
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