LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES




Promulgación: 11/08/2008
Publicación: 18/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 378
Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a 
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los 
Gobiernos Departamentales).
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13

   Derecho de información frente al tratamiento y recolección de datos. Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

     A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
        destinatarios o clase de destinatarios.

     B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro
        tipo, de que se trate, la identidad y domicilio de su responsable.

     C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
        cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos
        sensibles.

     D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a 
        hacerlo o su inexactitud.

     E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos previstos en 
        los artículos 14 a 16 de la presente ley.

     F)  La existencia o no de transferencias internacionales de datos.

     G) En el caso de tratamientos automatizados de datos regulados por el
        artículo 16 de la presente ley, los criterios de valoración, los
        procesos aplicados y la solución tecnológica o el programa 
        utilizado.

   Cuando los datos personales no sean recolectados directamente de sus
   titulares, la información referida en el presente artículo les deberá
   ser proporcionada a estos en un plazo de cinco días hábiles de
   recibida la solicitud por parte de los responsables. El incumplimiento
   habilitará al titular a realizar las acciones que correspondan.

   El órgano de control podrá establecer condiciones específicas para la
   publicidad permanente de la información indicada en el presente
   artículo, cuando las condiciones técnicas y el tipo de tratamiento
   realizado así lo permitan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 62.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 13.
Referencias al artículo
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