DEUDORES MOROSOS ALIMENTARIOS. COMUNICACION DE LA INTERDICCION AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y A LA AUDITORIA INTERNA DE LA NACION




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 08/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1601
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 La Sección Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales toda
vez que por mandato judicial sea inscripto en ella un deudor alimentario
moroso (artículo 2° de la Ley Nº 17.957, de 4 de abril de 2006) lo
comunicará de oficio al Banco Central del Uruguay y a la Auditoría Interna
de la Nación, para que ellos, a su vez, comuniquen a las instituciones por
ellos reguladas o controladas, en cuanto corresponda. La identificación
del deudor será realizada mediante el documento de identidad o de la
manera alternativa que determine la reglamentación.

La comunicación se hará en la forma que establezca la reglamentación y en
un plazo inferior de los treinta días corridos a partir de la fecha de
realización de la inscripción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Recibida dicha comunicación, las referidas instituciones no podrán
otorgar o renovar créditos, abrir cuentas bancarias, ni emitir o renovar
tarjetas de crédito a favor de las personas cuya calidad de deudores
alimentarios morosos les hubiere sido comunicada de acuerdo con el
artículo 1º.

La transgresión de esta prohibición será sancionada por el Banco Central
del Uruguay, en su caso, con una multa que no podrá exceder de veinte
unidades reajustables, cuyo máximo se duplicará toda vez que la
institución incumplidora reincida en el no acatamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Idéntica comunicación será cursada, en la misma forma y dentro de igual
término, a todos los Ministerios, entes autónomos, servicios
descentralizados y Gobiernos Departamentales, los cuales no podrán
contratar con un deudor alimentario moroso en compras cuyo monto supere el
límite máximo de la licitación abreviada.

La inhabilitación regirá hasta tanto no pierda su calidad de tal, lo que
deberá ser comunicado a dichos organismos por el referido Registro,
también de oficio, así como a las instituciones referidas en los artículos
1º y 4º.

La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas en caso que
sus directores o administradores figuren inscriptos como deudores
alimentarios morosos.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Una vez recibida la comunicación del Registro Nacional de Actos
Personales, la Auditoría Interna de la Nación comunicará la información
sobre deudores alimentarios morosos a las cooperativas de ahorro y
crédito, cualquiera sea su naturaleza o modalidad operativa, y el Banco
Central del Uruguay a las demás instituciones por él reguladas o
controladas.

Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días
corridos.

Artículo 5

 Las cooperativas de ahorro y crédito, cualquiera sea su naturaleza o
modalidad operativa, estarán sometidas a las mismas restricciones y
sanciones previstas en el artículo 2° de esta ley. En este caso las
sanciones correspondientes serán aplicadas por la Auditoría Interna de la
Nación.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, los deudores alimentarios
morosos podrán siempre ejercer el derecho constitucional de petición e
interponer recursos administrativos (artículos 30 y 317 de la
Constitución).

Artículo 7

 Deróganse los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 17.957, de 4 de abril de
2006.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - 
DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO 
BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO 
ARANA - MARINA ARISMENDI
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