LEY ORGANICA DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1596
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA DENOMINACION, LA NATURALEZA Y EL DOMICILIO

Artículo 1

 El Banco de Seguros del Estado, creado por la Ley N° 3.935, de 27 de
diciembre de 1911, es un ente autónomo que integra el dominio comercial
del Estado y realizará las actividades indicadas en su objeto con fines
comerciales y sociales, rigiéndose para ello, en general, por la
Constitución de la República y demás normas legales vigentes y, en
particular, por las disposiciones siguientes. Cada vez que en la presente
ley se use la expresión Banco, se entenderá que se alude al ente autónomo
mencionado en este artículo.

Artículo 2

 Es persona jurídica y tendrá domicilio legal y su administración superior
en la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las sucursales y agencias ya
existentes y las que se establezcan donde lo estime conveniente, tanto en
el país como fuera de él.

El Banco podrá realizar las actividades de su giro en el exterior de la
República.

CAPITULO II - DE LAS OPERACIONES

Artículo 3

 Realizará todo tipo de operaciones de seguros, reaseguros, contratación
de rentas vitalicias, administración de fondos de ahorro previsional y de
seguros de retiro y demás operaciones similares o conexas a las detalladas
precedentemente, así como todas aquellas que efectúen las empresas del
ramo. Prestará servicios de asistencia médica en el área de su
especialidad.

Artículo 4

 Para el mejor cumplimiento del objeto indicado o con la finalidad de
obtener el máximo rendimiento en el manejo de las reservas y conservación
de su patrimonio, podrá:

A) Adquirir, asociarse o celebrar otra clase de convenios con empresas
   de seguros, nacionales o extranjeras.

B) Invertir en valores de fácil y segura realización.

C) Efectuar préstamos a los asegurados y demás beneficiarios de sus
   operaciones, tales como los de las rentas vitalicias, seguros de vida,
   de retiro y similares, así como a sus funcionarios, corredores y
   agentes.

D) Efectuar colocaciones bancarias.

E) Invertir en inmuebles productores de rentas.

F) Adquirir acciones de empresas administradoras de fondos de ahorro
   provisional.

G) En general invertir en condiciones óptimas, siempre que no se
   comprometan los márgenes de solvencia y liquidez que se requieran para
   el giro del organismo.

CAPITULO III - DEL PATRIMONIO

Artículo 5

 El patrimonio del Banco de Seguros del Estado se integra con los bienes
de su propiedad, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas.
Estará representado por su capital inicial, por las cuentas resultantes de
ajustes a los estados contables para reflejar las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda, por los resultados obtenidos y no afectados, que
se capitalizarán, y por las reservas que se constituyan en el futuro.

CAPITULO IV - EXONERACIONES

Artículo 6

 Los inmuebles del Banco de Seguro del Estado destinados al desarrollo de
los servicios, así como los materiales y equipos que adquiera el Banco
para la atención de los accidentados de acuerdo a la Ley N° 16.074, de 10
de octubre de 1989, estarán exonerados de todo tributo nacional.

CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION Y LOS CONTROLES

Artículo 7

 La administración superior del Banco de Seguros del Estado corresponderá
a un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal
designados y remunerados de acuerdo a las normas constitucionales y
legales.

Artículo 8

 El Directorio durará cinco años en sus funciones, continuando en el
ejercicio de éstas en tanto no se designen nuevas autoridades.

Artículo 9

 El Directorio sesionará con un quórum mínimo de dos miembros; sus
decisiones se adoptarán por mayoría y de acuerdo a la reglamentación que
se adopte. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10

 La representación del Banco será ejercida por el Presidente asistido del
Secretario Letrado o del Gerente General y la del Directorio por el
Presidente asistido del Secretario Letrado.

Artículo 11

 El Directorio:

A) Ejercerá las atribuciones y hará cumplir las funciones que la ley
   encomienda al Banco, aprobando los reglamentos, resoluciones y órdenes
   necesarios a fin de hacer efectivo y posible el funcionamiento regular
   y normal del Banco.

B) Proyectará el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones,
   conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la
   República.

C) Proyectará el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de
   la Constitución de la República.

D) Designará y destituirá al personal del Banco, respetando las normas
   y garantías constitucionales y estatutarias.

E) Dictará el Reglamento General del Banco.

Autorízase la constitución de la Comisión Representativa del Personal a
los fines y respecto de las materias previstas en el artículo 65 de la
Constitución de la República.

Artículo 12

 El Tribunal de Cuentas intervendrá preventivamente todos los gastos
operativos y de inversión, actuando por intermedio de sus auditores o
delegando sus tareas en los contadores del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 13

 En los gastos propios de su giro como empresa de seguros y reaseguros, el
Banco de Seguros del Estado actuará con total autonomía estando sólo
sometido al contralor del resultado de su gestión por parte del Tribunal
de Cuentas.

Artículo 14

 Los ejercicios económicos coincidirán con el año civil y sus resultados
deberán publicarse anualmente, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.

Artículo 15

 El Directorio podrá establecer mecanismos de desconcentración territorial
y administrativa dentro y fuera del país, así como delegar atribuciones en
funcionarios de nivel gerencial, pudiendo avocar los asuntos que fueron
objeto de delegación.

CAPITULO VI - DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO
SECCION 1 - DE LA INELEGIBILIDAD

Artículo 16

 No podrán ser designados miembros del Directorio:

A) Las personas que no estén en el ejercicio de la ciudadanía natural o
   no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.

B) Los menores de veinticinco años.

C) Las personas en régimen de quiebra o concurso, o que fueran
   directores de una sociedad anónima en liquidación.

D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas en
   el medio financiero, así como las condenadas por delitos que pudieran
   tener conexión con la función pública.

                              

SECCION 2 - DE LA DECLARACION DE INTERESES

Artículo 17

 Los miembros del Directorio declararán ante el mismo sin reserva alguna
todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que
deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de
intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se
relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el
Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la
constitución del quórum.

La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en
oportunidad de iniciarse la sesión del Directorio en que sean considerados
o resueltos dichos asuntos.

SECCION 3 - DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 18

 A los efectos del artículo 25 de la Constitución de la República, se
entenderá que los miembros del Directorio son responsables por las
resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los
reglamentos.

Quedan eximidos de responsabilidad:

A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas sus discrepancias
   con la resolución adoptada y el fundamento que la motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre
   que hagan constar en actas su discrepancia en la primera oportunidad en
   que sea posible.

En ambos casos, el Secretario Letrado del Banco deberá remitir al Poder
Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

CAPITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19

 Declárase que las relaciones jurídicas en que el Banco de Seguros del
Estado sea parte o intervenga, por sí o por sus asegurados, que refieran a
su actividad específica como empresa aseguradora, se regulan
exclusivamente por el derecho privado. A título enunciativo se declara que
sus créditos se reajustan conforme al procedimiento establecido por el
Decreto Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976; las normas de prescripción
aplicables a sus actos y contratos son las específicas de la materia de
seguros, y sus expedientes e informaciones confidenciales, que reciba de
sus clientes o sobre sus clientes, se encuentran amparados por el secreto
profesional.
Referencias al artículo

Artículo 20

 El Banco deberá constituir todas las reservas necesarias que permitan
poner en salvaguarda los intereses de los asegurados y las que además
pongan a cubierto razonablemente de toda contingencia, el patrimonio del
Banco. Sin perjuicio de lo expuesto, el patrimonio del Banco y la
responsabilidad del Estado constituyen la garantía especial de todas las
operaciones que realice el Banco.

Artículo 21

 Derógase la Ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - 
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA
ARISMENDI
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