DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 7

 (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo
del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones
de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo
de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe
técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para
pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en
términos favorables la solicitud.

El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de
radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa
realización de audiencia pública.

El proceso de asignación de frecuencia se hará:

A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia
   publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a
   planes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio
   de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre
   que al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la
   realización del último llamado público en el departamento, existiendo
   disponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés y
   efectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo
   Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no
   podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente
   publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que
   fuera sustanciada la solicitud. (*)

B) Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno
   cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación
   interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el
   llamado.

El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia
de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso
público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una
solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión
favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se
cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su
reglamentación.

En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos
administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán
únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento
y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la
República.

(*)Notas:
Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 143.
Inciso 2º), literal a) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 13 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 7.
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