Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
(Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá como cometidos: A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria. B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo 8° de la presente ley. C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero del artículo 4° de la presente ley). D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la presente ley y presidirlas. E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación de frecuencias de servicios de radiodifusión comunitaria. F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la solicitud de asignación. G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria (artículos 7°, 8°, 10, 12, 13 y 20 de la presente ley).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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