DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 4

 (Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación
de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base
a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.

Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de
radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones
civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos
de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6° y 13
de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de
comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la
información y a la libertad de expresión de los habitantes de la
República.

Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos
humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y
opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de
comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los
vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del
Uruguay. No podrán realizar proselitismo político~partidario o religioso,
ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual,
religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a
estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.

En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria
implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida.
Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá
de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta
comunicacional de la emisora.

De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de
radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de
producción propia y nacional (departamental o local).

La programación también incluirá espacios de producción independiente,
preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el
área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la
finalidad del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 10, 17 y 20.
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