SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 78
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores
percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón -si correspondiera-,
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
A) La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad
asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones
contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se
categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de
aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se
categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a
percibirla los funcionarios de la División Industria Animal que
perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente
ley.
B) La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
"Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el
funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas
inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo
311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos
reglamentarios.
Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo
establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.