APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 61

 Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso
primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los
artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la
cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por
alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder
Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas
como "Compensación al cargo".

Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el
inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente
a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por
Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a
efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.

Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la
orden será categorizada como "Compensación especial".

La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación
especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se
percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los
montos definidos según el inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
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