APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006




Promulgación: 31/08/2007
Publicación: 07/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 489
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 45

 A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará
por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el
nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación
entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al
I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de
la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los
Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias,
cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación
de los créditos presupuestales correspondientes.

También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III. (*)

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 45.
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