CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS
Artículo 14
(Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de
aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un
plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere
requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere
en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los
involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla
deberá entenderse como una presunción en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la
obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer",
inventos, fórmulas y patentes.