CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)




Promulgación: 23/02/2007
Publicación: 07/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 330
Reglamentada por: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por 
la presente ley y con destino al mismo, grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable 
de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.

   La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   
   Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo,
en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto
por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la
determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje
establecido en el párrafo anterior.

   Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación 
pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de
los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10, 14 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 7.
Referencias al artículo
Ayuda