Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios
o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las
obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante algunas de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley.
La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas
durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de
mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las
modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones
que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la
que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa
usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado
si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.251 de 06/01/2008 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.099 de 24/01/2007 artículo 1.
Los deudores solidarios de obligaciones laborales pueden establecer
por contrato la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos, así como exigirse las garantías que estimen convenientes.
Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores, quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores solidarios por el total de las obligaciones referidas en el artículo 1º de esta ley.
En ningún caso podrán emplearse las modalidades de contratación
referidas en el artículo 1º de la presente ley para reemplazar trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por la causal de suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto colectivo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios esenciales.
Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades
previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus
condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución
para la cual prestará servicios.
Los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan sus servicios.
Las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción continuarán rigiéndose por la normativa específica de la actividad.